JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-313/2001.
ACTORA: COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-313/2001, promovido por Ubaldo Ultreras Miramontes, quien se ostenta con el carácter de apoderado jurídico de la Coalición “Unidos por Michoacán”, en contra del acuerdo emitido el dieciocho de noviembre del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que asignó diputados por el principio de representación proporcional; y,
R E S U L T A N D O :
I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Michoacán, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a diputados por el principio de representación proporcional.
II. El dieciocho del referido mes y año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, celebró sesión en la que, entre otros puntos del orden del día, declaró la validez de la referida elección, realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y expidió las constancias respectivas.
La parte medular del acuerdo referido, conforme a la versión estenográfica que obra a fojas de la 40 a la 46 del cuaderno principal de este expediente, y a la cual se le concede valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:
“En la ciudad de Morelia, Capital del Estado de Michoacán de Ocampo, siendo las 11:00 horas del día dieciocho de noviembre del año dos mil uno, con fundamento en el artículo 199 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en el inmueble que ocupa el Instituto Electoral de Michoacán, sito en Bruselas número 45, Fraccionamiento Villa Universidad, para sesión especial se reunieron los siguientes ciudadanos:
...
Presidente. Bien, yo le pediría a los señores Consejeros, señores representantes, continuemos con la sesión de hoy para proseguir con lo que respecta a los diputados de representación proporcional, por lo cual daré lectura a los resultados de las actas de cómputo distrital de diputados de representación proporcional...
(Anexo 2)
(El contenido del anexo número dos, literalmente indica)
Diputados RP (sic)
DISTRITO | LISTADO NOMINAL | VOTOS POR PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS ANULADOS | NÚMERO DE ELECTORES QUE VOTÓ | ||
PAN | PRI | COALICIÓN UNIDOS POR MICH. | |||||
1. La Piedad | 131,674 | 15,581 | 26,326 | 19,284 | 39 | 1,457 | 62,687 |
2. Puruándiro | 117,070 | 9,946 | 20,794 | 27,086 | 41 | 1,443 | 59,310 |
3. Maravatío | 93,520 | 11,098 | 15,242 | 20,845 | 23 | 1,889 | 49,097 |
4. Jiquilpan | 127,248 | 13,553 | 35,885 | 23,018 | 50 | 1,695 | 74,201 |
5. Jacona | 118,614 | 12,735 | 23,125 | 23,763 | 65 | 1,679 | 61,367 |
6. Zamora | 106,538 | 22,013 | 13,179 | 11,653 | 52 | 1,161 | 48,058 |
7. Zacapu | 125,330 | 9,385 | 28,632 | 27,022 | 43 | 2,566 | 67,648 |
8. Zinapécuaro | 113,971 | 11,603 | 23,472 | 23,006 | 0 | 1 | 58,082 |
9. Los Reyes | 100,471 | 13,486 | 22,672 | 23,972 | 70 | 1,598 | 61,798 |
10. Morelia Noroeste | 95,950 | 12,644 | 17,114 | 17,640 | 15 | 1,610 | 49,023 |
11. Morelia Noreste | 98,014 | 13,787 | 17,804 | 19,997 | 15 | 2,001 | 53,604 |
12. Hidalgo | 106,632 | 16,309 | 21,468 | 16,922 | 39 | 1,606 | 56,344 |
13. Zitacuaro | 96,882 | 15,336 | 21,477 | 17,864 | 66 | 1,949 | 56,692 |
14. Uruapan Norte | 99,345 | 15,754 | 15,455 | 19,163 | 37 | 1,488 | 51,897 |
15. Patzcuaro | 113,988 | 13,355 | 22,347 | 26,036 | 46 | 2,528 | 64,312 |
16. Morelia Suroeste | 97,376 | 14,250 | 19,473 | 20,020 | 29 | 1,120 | 54,892 |
17. Morelia Sureste | 100,094 | 17,885 | 20,816 | 19,296 | 47 | 1,367 | 59,411 |
18. Huetamo | 90,047 | 3,527 | 24,960 | 22,137 | 17 | 1,241 | 51,882 |
19. Tacámbaro | 89,259 | 10,459 | 19,453 | 16,277 | 114 | 2,146 | 48,449 |
20. Uruapan Sur | 105,587 | 17,107 | 18,619 | 19,467 | 44 | 1,308 | 56,545 |
21. Coalcomán | 88,468 | 9,186 | 18,392 | 20,735 | 22 | 1,200 | 49,535 |
22. Mujica | 90,350 | 2,975 | 26,491 | 23,727 | 19 | 1,300 | 54,512 |
23. Apatzingán | 85,870 | 8,202 | 11,557 | 23,131 | 32 | 1,200 | 44,122 |
24. Lázaro Cárdenas | 101,801 | 13,595 | 10,143 | 16,915 | 21 | 1,102 | 41,776 |
| 303,771 | 494,896 | 498,976 | 946 | 36,655 | 1,335,244 | |
...
Presidente. La asignación de las diputaciones quedaría de la siguiente manera:
(Anexo 3)
(el contenido del anexo número tres, en el que a continuación se indica)
“Asignación de diputados por la vía plurinominal.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 70, fracción I, del código electoral, los dos partidos y la coalición tienen derecho a asignación de diputados por la vía plurinominal.
En seguimiento a las fracciones II, III y IV, tenemos que:
Ningún partido puede tener más de 24 diputados.
El Partido Acción Nacional no puede tener más del 37.75 por ciento (15.1 diputados) del Congreso.
El Partido Revolucionario Institucional no puede tener más del 47.06 por ciento (18.82 diputados) del Congreso.
La Coalición Unidos por Michoacán no puede tener más del 47.37 por ciento (18.95 diputados) del Congreso.
Votación Emitida
Partido Acción Nacional 303,772
Partido Revolucionario Institucional 494,894
Coalición Unidos por Michoacán 498,977
Candidatos no registrados 946
Votos nulos 36,655
Votación Emitida 1,335,244
Votación Estatal Válida 1,297,643
Cociente Natural (1,297,643/16) 81,102.69
De la fracción II del artículo 71, tenemos que la asignación de diputados por la vía plurinominal es:
Partido Acción Nacional (303,772/81,102.69 = 3.75) 3 Diputados
Partido Revolucionario Institucional (494,894/81,102.69= 6.1) 6 Diputados Coalición Unidos pos Michoacán (498,977/76,361.81 = 6.15) 6 Diputados
Como el resto mayor más grande corresponde al Partido Acción Nacional (0.75 x 76,361.81 = 60,827.02 ), a este se le asigna el diputado que falta para completar los 16.
Bajo este supuesto, la Coalición Unidos por Michoacán tendría 19 diputados equivalentes al 47.50% del Congreso (13 por mayoría relativa y 6 de representación proporcional) rebasando el número máximo que permite la fracción III del artículo 70 del Código Electoral del Estado, por lo que sólo se le pueden asignar 5 diputados. Para asignar los 11 diputados restantes, tenemos que:
Votación estatal efectiva 798,666
Cociente natural rectificado (798,666/11) 72,606
De conformidad con el inciso e) de la fracción II del artículo 71, tenemos que la asignación queda de la siguiente forma:
Partido Acción Nacional (303,772/72,606 = 4.18) 4 Diputados
Partido Revolucionario Institucional (494,894/72,606 = 6.82) 6 Diputados
La diputación restante se le asigna al Partido Revolucionario Institucional ya que tiene el resto mayor más grande (0.82 x 72,606 = 59,536.92).
La asignación de diputados por la vía plurinominal queda de la siguiente forma:
Partido Acción Nacional 4 Diputados
Partido Revolucionario Institucional 7 Diputados
Coalición Unidos por Michoacán 5 Diputados
...”.
III. En desacuerdo con lo anterior, la Coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable el veintidós de noviembre siguiente, promovió directamente, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral, precisando al efecto, que conforme a lo planteado en la demanda de mérito, en contra del acto reclamado, resultaba improcedente cualquier medio de impugnación en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, por impugnarse la no conformidad con la constitución de un precepto secundario.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
IV. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente respectivo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. En virtud de que la Magistrada Instructora advirtió que de la documentación remitida por la autoridad responsable, no se desprendía si la Coalición actora, en contra del acuerdo reclamado en este juicio, había promovido el medio ordinario de defensa, mediante proveído de veintiuno de diciembre del año en curso, requirió al Presidente del Instituto Electoral y a la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para que, dentro del término de doce horas, informarán sobre tal cuestión y, en su caso, remitieran copia certificada de las constancias correspondientes.
Dentro del plazo concedido para tal efecto, las autoridades requeridas informaron que la Coalición “Unidos por Michoacán”, a más del presente juicio de revisión constitucional, también promovió el juicio de inconformidad previsto por el artículo 49 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha Entidad Federativa, en contra del acuerdo descrito en el resultando segundo de esta sentencia, mismo que resolvió el Tribunal Electoral de aquella Entidad Federativa, en el sentido de confirmarlo; además, que en contra de dicha sentencia, la referida coalición interpuso recurso de reconsideración, el cual se encuentra pendiente de resolver; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el partido actor, en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo primero, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar este medio de impugnación.
Para arribar a la anotada conclusión, es menester tener en consideración ante todo, el contenido de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 86, 87 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a letra indican:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“Artículo 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
Artículo 87.
1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Artículo 93.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y
b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.”
De los preceptos trasuntos, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en efecto, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, dado que el primer ordenamiento limita su procedencia únicamente para los casos en que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que se reclamen actos o resoluciones que sean definitivos y se encuentren firmes;
b) que provengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos;
c) que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones; y
d) que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En tanto que, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, recoge tales presupuestos en el artículo 86, y agrega dos más:
1) que se viole algún precepto de la Constitución General de la República; y
2) que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Además precisa que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación.
De lo hasta aquí expuesto se colige que, por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales, son susceptibles de ser impugnados mediante este tipo de juicios, sino que sólo pueden serlo aquellos actos o resoluciones importantes y trascendentes.
Esto va ligado a la idea de que los actos o resoluciones que se impugnen, sean definitivos y firmes, lo cual implica que ya no exista la posibilidad de que el inconforme obtenga la anulación, revocación o modificación del acto reclamado.
En este sentido, la Coalición “Unidos por Michoacán”, al inicio de su demanda señala expresamente lo siguiente:
“EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 186 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SEÑALO QUE EL ARTÍCULO 10 DE LESMIME SEÑALA COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR ESA LEY “CUANDO SE PRETENDA IMPUGNAR LA NO CONFORMIDAD A LA CONSTITUCIÓN, POR LO QUE NO EXISTE INSTANCIA LEGAL ESTATAL ALGUNA PARA COMBATIR CONFORME A LO PLANTEADO EN LA PRESENTE DEMANDA EL ACTO QUE SE RECLAMA”.
Atendiendo a tal señalamiento, así como a la circunstancia de que, de la lectura de los agravios que esgrime en su demanda se advierte, que en una parte de dicho libelo, efectivamente, se alega en esencia, la no conformidad de lo preceptuado en el artículo 70, fracción III, del Código Electoral de Michoacán, con el contenido de los artículos 1, 35, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con el diverso artículo 21 de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, que establece el límite máximo de diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que deben representar a un partido en el Congreso Estatal, es que esta Sala Superior, a continuación analizara si en el caso, resulta o no procedente de manera directa el juicio de revisión constitucional.
Ahora bien, para determinar si el acto reclamado en la medida antes precisada, es o no definitivo y firme, debe esclarecerse si a su vez, admite ser impugnado a través de algún recurso ordinario, verbigracia, el juicio de inconformidad que contempla el artículo 49, párrafo primero, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, como lo afirma el tercero interesado.
Al efecto, es oportuno indicar, que el referido numeral textualmente indica:
“Artículo 49.
Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa posterior a la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar, los siguientes actos de las autoridades electorales:
...
III. En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional la asignación de diputados que haga el Consejo General, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por:
a) Haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
b) Existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital;
c) Existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción; y
d) Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.”
Conforme a lo anterior, se tiene que el juicio de inconformidad que contempla la legislación electoral del Estado de Michoacán, es el medio de impugnación idóneo para reclamar, durante el proceso electoral, determinados actos que se realicen exclusivamente en la etapa posterior a la jornada electoral; siendo que, respecto a la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, tal medio de impugnación procede para reclamar lo siguiente:
1). La asignación de diputados que haga el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán;
2). La declaración de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas.
Lo anterior sólo en el caso de que se dé alguna de las siguientes causas:
a) Por haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
b) Que exista error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital; y
c) Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, contravenga las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.
En el caso, no pasa inadvertido a esta Sala Superior que la coalición actora, manifiesta que la esencia de su reclamación descansa en que a su parecer la fracción III, del artículo 70, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece que ningún partido político podrá tener una cantidad de diputados por ambos principios que represente del total de la Cámara un porcentaje que exceda en más de diez puntos, su votación estatal emitida, con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política de dicho Estado, que prevé que ningún partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados electos mediante ambos principios; y que en esa tesitura, está impedido para promover recurso alguno en términos de lo dispuesto por el artículo
Al respecto cabe señalar que de tratarse exclusivamente de esa hipótesis, efectivamente la misma, no encuadraría en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 49, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la enunciada Entidad Federativa, puesto que, no se pretende la nulidad de votación recibida en una o varias casillas; ni tiene que ver con la existencia de error aritmético en los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o en el acta de cómputo de la circunscripción; ni con el hecho de que el Consejo haya contravenido las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional; de manera que, es incuestionable que, de impugnarse de manera aislada la no conformidad de la norma secundaria con las de carácter constitucional, y por ende, tendría razón el promovente, en cuanto que el juicio de inconformidad, efectivamente resultaría improcedente en los términos del artículo 10, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, que establece de manera expresa, la improcedencia de los medios de impugnación contenidos en esa ley, a saber, del recurso de revisión, de la apelación, del juicio de inconformidad y del recurso de reconsideración, cuando, a través de los mismos se pretenda impugnar la no conformidad a la propia Constitución.
Sin embargo, cabe señalar que en el caso no se reclama de manera exclusiva la no conformidad de leyes con la Constitución, en los términos en que lo pretende hacer ver el promovente del juicio de revisión constitucional, sino que, también se traen a colación cuestiones de legalidad, como a continuación se verá.
En efecto, del análisis integral de la demanda del presente juicio de inconformidad se advierte que la coalición accionante en esencia hace valer los siguientes cuatro grupos de agravios.
1. Alega que la fracción III del artículo 70 del Código Electoral del Estado de Michoacán, resulta contraria al contenido de los artículos 1, 35, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenir los principios de legalidad, certeza, equidad, autodeterminación y representatividad en que se sustenta el sistema democrático Mexicano y en particular el del Estado de Michoacán, dice el actor que el dispositivo en comento violenta los derechos políticos fundamentales de voto activo y pasivo, de participación efectivamente en la vida democrática, de acceso al ejercicio del poder público, e impide a los partidos políticos integrantes de la Coalición Unidos por Michoacán, de contribuir a la integración de la representación estatal.
2. Además argumenta la coalición actora, que el artículo 70, fracción III, del Código Electoral Estatal, no debió aplicarse para hacer la asignación de diputados plurinominales, en los términos que lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por encontrarse dicho dispositivo en franca oposición a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de dicho Estado, en la medida de que, este último numeral, atribuye a los partidos políticos el derecho de tener hasta veinticuatro diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y que al contravenir el acto que se reclama la Constitución particular del Estado de Michoacán, se transgrede a su vez, el artículo 116, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho artículo se desprende que las leyes en materia electoral de los Estados, no pueden oponerse a la Constitución de cada uno de ellos.
3. En el capítulo de hechos, el actor argumenta, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán, luego de que, en un primer momento, asignó seis diputados plurinominales a la Coalición Unidos por Michoacán, indebidamente procedió a rectificar el procedimiento, con base en que, como la coalición tendría diecinueve diputados equivalentes al cuarenta y siete punto cincuenta por ciento del total del Congreso, trece de mayoría relativa y seis de representación proporcional, rebasaría el número máximo que permite la fracción III del artículo 70 del Código Electoral, determinó asignarle únicamente cinco diputados de representación proporcional, asevera el accionante, que esa determinación, se tomó con base en una interpretación subjetiva de la fórmula establecida por el artículo 71, fracción II, incisos c, d y e, del Código Electoral Estatal.
4. Que la aplicación de la regla de tipo secundario prevista en la fracción III del artículo 70 del Código Electoral del Estado de Michoacán, tendente a evitar sobre representación en el Congreso del Estado de Michoacán, no debe ser privativa de los derechos subjetivos políticos fundamentales en los términos que lo aplicó la responsable, sino que, en todo caso, debió estimar que la esencia del cociente natural es la de determinar el número de votos necesarios para asignar un diputado plurinominal a cada partido político, para posteriormente conforme a la votación obtenida por cada uno de ellos determinar el número de escaños que a cada cual le corresponde, y que, la cifra oficial en que se basó el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por cada ochenta y un mil ciento dos punto sesenta y nueve votos, de la circunscripción plurinominal, le corresponde un diputado que en total arrojaría la cifra de seis, pero que sólo se le asignaron cinco, con lo que resultaba que únicamente se le dio representación a cuatrocientos cinco mil quinientos trece punto cuarenta y cinco electores, de los cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos setenta y seis que votaron por la coalición.
O sea que, la accionante a más de las cuestiones atinentes a la no conformidad del artículo 70, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán, con lo dispuesto en el numeral 21 de la Constitución local y lo establecido en los dispositivos 1, 35, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
También esgrime argumentos tendientes a evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, por cuanto que califica de subjetiva la interpretación y aplicación que la responsable hizo de la fórmula establecida por el artículo 71, fracción II, incisos c, d y e, del Código Electoral Estatal, en relación, a la determinación de las diputaciones de representación proporcional que corresponden a cada partido en función de un cociente natural rectificado, determinado a partir de una votación estatal efectiva en los términos del mismo artículo; asimismo argumenta que la apreciación del Consejo General es incorrecta, por que, en todo caso, debieron considerarse los conceptos de cociente natural, votación estatal válida, resto mayor y votación estatal emitida, en la medida de que la sustancia del cociente natural es la de determinar el número de votos necesarios para asignar un diputado plurinominal a cada partido político, para posteriormente conforme a la votación obtenida por cada uno de ellos, determinar el número de escaños que le corresponde; y en los que concluye dicha coalición, que según la cifra oficial en que se basó el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en todo caso, lo correcto hubiera sido que, por cada ochenta y un mil ciento dos punto sesenta y nueve votos de la circunscripción plurinominal, debió asignarse un diputado, pero que, sin embargo, sólo se le asignaron cinco diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que a su parecer implicó, que únicamente se le estaba dando representación a cuatrocientos cinco mil quinientos trece punto cuarenta y cinco electores, de los cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos setenta y seis, que votaron por sus candidatos.
De manera que, como se advierte, tales asertos, en esencia tienden a evidenciar que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contravino las reglas y fórmulas de asignación que establecen los artículos 70 y 71 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; aspectos de legalidad que, en todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, fracción III, inciso d), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, pueden ser materia de impugnación a través del juicio de inconformidad.
Ahora bien, de acuerdo al requerimiento que se hizo a los Presidentes del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán, el veintiuno de diciembre del año en curso, se tiene que la Coalición “Unidos por Michoacán”, a más del presente juicio de revisión constitucional, también promovió el juicio de inconformidad previsto por el artículo 49 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha Entidad Federativa, en contra del acuerdo de que se habla, mismo que resolvió el Tribunal Electoral de aquella Entidad Federativa, en el sentido de confirmarlo; además, que en contra de dicha sentencia, la referida coalición interpuso recurso de reconsideración, el cual se encuentra pendiente de resolver.
En esa tesitura, ante la existencia del trámite simultáneo del presente juicio de revisión constitucional electoral, con el de los recursos ordinarios locales, en contra del acuerdo emitido el dieciocho de noviembre del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que asignó diputados por el principio de representación proporcional, en concepto de este órgano jurisdiccional debe desecharse de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el caso, no se satisfacen los requisitos especiales de procedencia previstos en los incisos a) y f), del párrafo 1, del artículo antes invocado, consistente en que la resolución impugnada tenga el carácter de definitiva y firme.
Del estudio realizado por esta Sala Superior en diversas ejecutorias sobre la interpretación que corresponde al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y como resultado de tales estudios y reflexiones, los criterios se han orientado a lo siguiente.
La exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Por otra parte, con el principio de definitividad se pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento, lo que no ocurriría si se admitiera que simultáneamente se hicieran valer el medio de impugnación ordinario y el extraordinario, porque entonces se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, uniformemente rechazado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, y se contribuiría así a mantener la incertidumbre en el conflicto, y se atentaría contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales.
Respecto a la reparabilidad del derecho sustantivo litigioso, a través de los medios ordinarios de impugnación, se ha precisado que no debe analizarse con una visión estática de la ley y de los hechos objeto del juzgamiento, sino mediante el reconocimiento de la necesaria dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir en los casos concretos poner a salvo los valores constitucionalmente protegidos finalmente a través del juicio de revisión constitucional electoral; de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes produzcan los efectos restitutorios de referencia, debe verse a la luz de todas las circunstancias reales concurrentes en el caso concreto, con el objeto de determinar si al momento de proveer sobre la procedencia de la revisión constitucional electoral es o no factible la reparación por el medio ordinario, o si tal expectativa resulta incierta por no poderse establecer razonablemente la factibilidad y oportunidad de esa reparación, y si tal situación se produce por actos, omisiones o actitudes del afectado o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aun en la hipótesis de que al momento de surgir un acto o resolución electoral exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparece esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, se debe considerar innecesario agotar esa instancia para acudir a la revisión constitucional; y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia, y por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Sin embargo, también se advirtió que se puede presentar otra situación, en la cual el sistema del derecho positivo local, conjugado con las circunstancias materiales del caso concreto, conduzcan a que sólo resulte factible tramitar y resolver un solo medio de impugnación, sea el recurso ordinario o el juicio de revisión constitucional, y no los dos sucesivamente, en el tiempo faltante para que opere la definitividad del acto electoral impugnado, o las violaciones cometidas en éste se consumen irreparablemente, por la toma de posesión del funcionario electo o por la instalación del órgano correspondiente, por ejemplo, cuando a pesar de que el partido político tiene derecho, en principio, a ocurrir a las dos vías sucesivamente, ante la realidad inexorable apuntada, debe ocurrir a una sola cuando el instrumento procesal ordinario resulte adecuado para resarcir al partido político afectado en el goce pleno de los derechos violados, con el solo análisis de las violaciones a la legalidad, o cuando, se impugne directamente la no conformidad de leyes secundarias con la constitución, sin que se involucren cuestiones de legalidad ni se agoten en contra de los actos relativos los recursos ordinarios que prevea la ley para lograr su revocación.
Ciertamente, a través del medio ordinario sólo se pueden examinar vicios de legalidad del acto o resolución combatido, en tanto que en la revisión constitucional se pueden estudiar y reparar las violaciones a los preceptos de la Carta Magna, y por este conducto, a través del principio de legalidad constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de dicha ley superior, también se pueden corregir los vicios de legalidad, de manera que, dependiendo de las características del caso, en algunos puede lograrse que con el ajuste a la legalidad del acto combatido sea suficiente para satisfacer totalmente las pretensiones del interesado. Esto pondría al justiciable en aptitud de promover tanto el medio ordinario como el extraordinario, especialmente este último si quisiera hacer valer violaciones a la Constitución. No obstante, si ya quedó establecido que el principio de definitividad reconoce como una de sus finalidades la de evitar sentencias contradictorias, de esto resulta que no se puede ocurrir simultáneamente a ambas vías, por lo que se presenta la necesidad de elegir una sola para evitar los peligros de la litispendencia, pero si en vez de tomar una de esas opciones, un partido político o coalición ocurre a los dos medios de impugnación, entonces procede desechar el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud de ambos y la falta de elección por uno, es primero lo ordinario que lo extraordinario, a menos, desde luego, que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.
Encuentra aplicación en lo conducente la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que aparece publicada en la página 158 del Informe de Labores 2000-2001, rendido por el Presidente de este Órgano Jurisdiccional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO. Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, si antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.
Sala Superior. S3ELJ 16/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-084/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.16/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.
Ahora bien, como en el caso concreto, el partido accionante, ante las situaciones excepcionales que ya se indicaron, además de tramitar del juicio de revisión constitucional electoral, en el que a más de la cuestión relativa a la no conformidad de la ley secundaria con la Constitucional, involucra cuestiones atinentes a la legalidad del acto reclamado; simultáneamente interpuso los recursos ordinarios de control de legalidad local, esto es, el juicio de inconformidad y contra lo decidido en él, el recurso de reconsideración que prevé el Código Electoral del Estado de Michoacán, es claro que, con la promoción de los dos medios de impugnación que de manera simultánea promovió la Coalición “Unidos por Michoacán”, para combatir el acuerdo emitido el dieciocho de noviembre del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en el que asignó diputados por el principio de representación proporcional, se abre la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias, lo que, como se dijo, resulta inadmisible desde el punto de vista jurídico.
En las relatadas condiciones, procede desechar el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “Unidos por Michoacán”, en contra del acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil uno, pronunciado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relativo a la declaratoria de validez de la elección y la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.
NOTIFÍQUESE por correo certificado esta sentencia a la Coalición “Unidos por Michoacán”, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en Avenida Acueducto número 158, Colonia Chapultepec Norte, en la ciudad de Morelia Michoacán; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Calle Gigante de Cointzio número 125, Colonia Eucalipto, en la misma Entidad Federativa; en ambos casos se deberá anexar copia autorizada de este fallo; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ DE JESÚS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRÍQUEZ
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.